sábado, 7 de mayo de 2011

ESTATUTO TRIBUTARIO 10




- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto Tributario DIAN 73040 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.391 de 14 de septiembre de 2006.

Menciona el concepto:

"Tesis jurídica:

"El requisito de calificación o aprobación previa del carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos, es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el parágrafo 1o del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario.

"Por su parte, para la procedencia de la deducción por inversiones a que se refiere el inciso 1o del artículo 158-1, la calificación del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del Ministro de Educación Nacional, constituye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada en el momento en que la Administración de Impuestos la exija. Es importante reiterar que la Ley limita la deducción respecto del año gravable en que se realiza la inversión.

"Interpretación jurídica:

"...

"Como se ve, el artículo 12 de la Ley 633 de 2000, consagró un nuevo beneficio tributario consistente en la deducción por donaciones, al paso que modificó sustancialmente el que ya existía por concepto de inversiones.

"Del contraste de los textos anteriores, se colige que para efectos del beneficio tributario consagrado en el artículo 158-1, el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, solo es exigible en el caso de la deducción por donaciones de que trata el parágrafo 1o y no para la deducción por inversiones a que se refiere el inciso 1. De la misma normatividad se desprende que, en todo caso, para el reconocimiento de la deducción por este último concepto, la calificación del carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica de los proyectos, constituye la prueba idónea, por lo cual debe ser presentada para acreditar la misma en el momento en que la Administración de Impuestos la exija.

"Con base en lo expuesto este Despacho concluye que el requisito de calificación o aprobación previa es exigible para efectos de los beneficios tributarios consagrados en el parágrafo 1o del artículo 158-1 y en los artículos 125 y 428-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, las normas pertinentes del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, se encuentran vigentes, en tanto no sean incompatibles con las disposiciones objeto de reglamentación.

"..."

<Legislación anterior>

Texto con la modificación introducida por la Ley 223 de 1995:

ARTICULO 158-1. DEDUCCION POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS O TECNOLOGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión.

Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

<Inciso último modificado por el artículo 175 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente> Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o del respectivo consejo del programa nacional del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

Texto original de la Ley 6 de 1992:

ARTICULO 158-1. DEDUCCION POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS O TECNOLOGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión.

Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.



ARTICULO 158-2. DEDUCCION POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.


El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.


No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

- Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 6 de 1992:

ARTICULO 158-2. DEDUCCION POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.



ARTÍCULO 158-3. <Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.


El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.



ARTICULO 159. DEDUCCION POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO. Para los efectos del artículo 142, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.


ARTICULO 160. DEDUCCION POR EXPLORACION DE PETROLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1o. de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.

Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.

Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).

ARTICULO 161. DEDUCCION POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a Octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.


ARTICULO 162. SISTEMAS PARA SU DETERMINACION. La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.

El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
<Notas del Editor>


ARTICULO 163. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORCENTAJE FIJO. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.


ARTICULO 164. DETERMINACION DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL. Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno.


ARTICULO 165. LIMITACION A LA DE DUCION. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en el artículo 163, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.


ARTICULO 166. DEDUCCION POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS. Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:

a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;

b. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y

c.Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación.


ARTICULO 167. DEDUCCION POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.


ARTICULO 168. QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCION. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente.

La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.

En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente.


ARTICULO 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo de que trata el artículo anterior, estará constituido por las siguientes partidas:

a. Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;

b. Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación;


c. El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción, de acuerdo con el artículo 171.


ARTICULO 170. SISTEMA PARA SU DETERMINACION. La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:

a.Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;

b.La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.

El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.

El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia.

La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.
<Notas del Editor>
La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impustos y Aduanas Nacionales.


ARTICULO 171. DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES EN EXPLORACIONES DE GASES Y MINERALES. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los artículos 168 a 170.


<Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
<Notas de vigencia>
La Dirección General de Impuestos Nacionales es hoy la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impustos y Aduanas Nacionales..


- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 172. AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADAS POR ECOPETROL. Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana de Petróleos, directamente o por contratos celebrados con posterioridad a octubre 28 de 1974, así como las efectuadas en minas, bases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, correspondientes de aporte concesiones y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad de la misma fecha, se regirán por las formas sobre amortización de que trata el artículo 142. En consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 a 171, inclusive.







ARTICULO 173. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACION. En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se establece de acuerdo a la presunción y condiciones señaladas en el artículo 83.






ARTICULO 174. DEDUCCION POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA. Las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, son deducibles en la forma prevista en el artículo 101.






ARTICULO 175. DEDUCCION DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA SOBRE RENTA LIQUIDA ORDINARIA. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
<Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

<Legislación anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTICULO 175. Los contribuyentes que a partir del año gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada, dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario.

Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el año en el cual se efectúe la deducción.






ARTICULO 176. DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE GANADERIA. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería, sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.


ARTICULO 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS DEDUCCIONES. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos, en los artículos 85 a 88, inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral tercero del artículo 522.

Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en artículo 632.


ARTÍCULO 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.


PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010.
<Notas de Vigencia>

- Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.

- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Parágrafo modificado por la Ley 964 de 2005 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

PARÁGRAFO. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006.



ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:


a) <Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a $66.888.000 en el respectivo período gravable;
<Notas de Vigencia>

- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por la Ley 863 de 2003con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a $63.660.000 en el respectivo período gravable;

Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:

a). Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);



b) <Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de $66.888.000 en el respectivo período gravable;
<Notas de Vigencia>

- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004. Estos valores corresponden a los establecidos en la Ley 863 de 2003.

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por la Ley 863 de 2003con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de $63.660.000 en el respectivo período gravable;

Texto adicionado por la Ley 863 de 2003:

b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período gravable (valor año base 2004);



c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario.


Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.





RENTA LIQUIDA.


ARTICULO 178. DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.


ARTICULO 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LIQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.

Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.










ARTICULO 180. BASES Y PORCENTAJES. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 180. BASES Y PORCENTAJES. Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del título II del presente Libro, o el uno por ciento (1%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior.


ARTICULO 181. PERIODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 181. PERÍODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR. La renta presuntiva se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido, se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el artículo anterior.



ARTICULO 182. REDUCCION POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 182. RESOLUCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS. La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:

1. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.

2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.



ARTICULO 183. REDUCCION POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTRO DE HACIENDA. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva se efectuará por el Ministro de Hacienda y de Crédito Público.

Para tal efecto, se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios.



ARTICULO 184. EXCLUSION DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 184. EXCLUSIÓN DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NO GANANCIA OCASIONAL. En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta no de ganancia ocasional.



ARTICULO 185. FIJACION DE LA BASE DE CALCULO SOBRE INGRESOS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 185. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS. La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos:

1. Los dividendos o participaciones percibidos que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas.

2. En el caso de compañías de seguros, el valor de las primas diferentes de las retenidas.

3. Para las compañías de seguros y de capitalización, el valor del reintegro de la reserva técnica o matemática del año anterior, si estuviere incluido en el cálculo de los ingresos.

4. El valor de los ingresos netos realizados en actividades vinculadas a empresas en período improductivo.

5. El valor de los ingresos netos realizados, provenientes de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.

6. El valor de los ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.

7. Los demás ingresos netos realizados en actividades económicas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.



ARTICULO 186. FIJACION DE LA BASE DE CALCULO SOBRE PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO. El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes:

1. El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado en ganado de cría, hembras de levante y leche.

2. El valor patrimonial neto de los aportes, y acciones poseídos en sociedades colombianas.

3. El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en período improductivo.

4. El valor patrimonial neto representado en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.

5. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.

6. El valor patrimonial neto de los demás bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.



ARTICULO 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CALCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>
<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CALCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA. A la renta presuntiva se le se le agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que se compare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable.






ARTICULO 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
<Notas de vigencia>

- Inciso 1o. modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

<Legislación anterior>

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

<INCISO 1o.> Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5 %) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.



PARAGRAFO 1o. Cuando se utilice como base de cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.
<Notas del Editor>

Para la interpretación de este parágrafo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 488 de 1998, por el cual se adicionó el paragrafo 5 del presente artículo, el cual establece: "Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo".

La modificación introducida por la Ley 633 de 2000 suprimió la renta presuntava sobre patrimonio bruto. 



PARAGRAFO 2o. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este artículo.
<Notas del Editor>

Para la interpretación de este parágrafo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 488 de 1998, por el cual se adicionó el paragrafo 5 del presente artículo, el cual establece: "Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo".

La modificación introducida por la Ley 633 de 2000 suprimió la renta presuntava sobre patrimonio bruto. 



PARAGRAFO 3o. <Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:>  Los primeros $391.012.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
<Notas de vigencia>

- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

<Legislación anterior>

Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

PARÁGRAFO 3. Los primeros 372.144.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

PARAGRAFO 3o. Los primeros 350.749.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

PARÁGRAFO 3o. Los primeros 328.100.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

PARÁGRAFO 3º. Los primeros 309.600.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

PARÁGRAFO 3º. Los primeros 286.400.000 de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecurario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

PARAGRAFO 3. Los primeros $ 150 millones de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio liquido.



PARAGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>
<Notas de vigencia>

- Parágrafo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

- Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Apartes subrayado del artículo 118 de la Ley 788 de 2002 mediante la cual se derogaba el parágrafo 4 de este artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Primera parte del artículo en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1006-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

- Aparte subrayado "20 Ley 9a. de 1991" declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

<Legislación anterior>

Texto modificado por la Ley 633 de 2000:

PARÁGRAFO 4. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

PARAGRAFO 4o. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por inflación.



PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado  por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Elimínase a partir del año gravable 1999, la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo.
<Notas de vigencia>

- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 5o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, salvo el aparte "primeros ciento cincuenta millones de" contenida en el parágrafo 3o. sobre el cual establece estarse a lo resuelto en la Sentencia C564-96.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 188. BASES Y PORCENTAJES. La renta presuntiva sobre ingresos se elimina a partir del año gravable de 1990.

A partir del mismo año, para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al siete por ciento (7%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del Título II del presente Libro.


ARTICULO 188-1. PORCENTAJE A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
<Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1653 de 1991, publicado en el Diario Oficial No.  39.881, de 27 de junio de 1991

<Legislación Anterior>

Texto adicionado por el Decreto 1653 de 1991:

ARTÍCULO 188-1. El porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior será de seis por ciento (6%) para el año gravable de 1992, del cinco por ciento (5%) para el año gravable de 1993 y del cuatro por ciento (4%) para los años gravables de 1994 y siguientes.




Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

a. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.
<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.



b. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.


c. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.


Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.


d. <Literal adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos".
<Notas de vigencia>

- Literal adicionado por el artículo 233 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo 233 de la Ley 685 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo, consagrada en el inciso 4º del artículo 154 de la Constitución".

En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo por violación de la unidad de materia.


PARAGRAFO.  <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.
<Notas de vigencia>

- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Artículo con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-97 de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO. Para efectos de la renta presuntiva, el avalúo fiscal de los bienes inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral.



ARTICULO 190. EL CONPES PODRA FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALUOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economía.


ARTICULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>


<Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
<Notas de Vigencia>

- Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Con respecto al inciso 1o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución,  "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad,  y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º;  27;  38, inciso 1º;  50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda".

<Legislación anterior>

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

<INCISO 1o.> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.



Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.

<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Notas de Vigencia>

- Inciso 3o. derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

<INCISO 3o.> Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el Gobierno determinará por Decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de políticas económicas del Gobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo año gravable para cada sector



<Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros $260.675.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
<Notas de Vigencia>

- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2005.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2004.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2003.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2002.

- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2001.

- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del 23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

<Jurisprudencia - Vigencia>

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

<Legislación Anterior>

Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:

<INCISO 4o.> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 248.096.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003:

<INCISO 4o.> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 233.832.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:

<INCISO 4o.> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 218.800.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:

<INCISO 4o.> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 206.400.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:

<INCISO 4o.> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 190.900.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:

<INCISO 4o.> Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 175.200.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

<INCISO 4o.> Excluyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.


<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>  No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.
<Notas de vigencia>

- Inciso  modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

- Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

En criterio del editor, si se analiza el contenido del inciso, el inciso 4o. para el legislador corresponde al inciso (5o. adicionado) y la diferencia se da en que no contó como inciso 3o. el inciso derogado por la Ley 488 de 1998.

- Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Con respecto al inciso 4o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución,  "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad,  y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º;  27;  38, inciso 1º;  50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda".

<Legislación anterior>

Texto modificado por la Ley 633 de 2000:

<INCISO 5o.> A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.

Texto adicionado por la Ley 488 de 1998:

<INCISO 5o.> Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.



<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
<Notas de vigencia>

- Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.



<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
<Notas de Vigencia>

- Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

- Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar "sobre la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad,  y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º;  27;  38, inciso 1º;  50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda".

<Legislación Anterior>

Texto adicionado de la Ley 633 de 2000:

<INCISO> A partir del 1o. de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años, también estará excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.


<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio.
<Notas del Editor>

- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.940, de 19 de marzo de 2000.

El texto original del artículo dispone:

"ARTÍCULO 53. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional."

<Notas de vigencia>

- Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-03 de 29 de julio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Inciso adicionado por la Ley 633 de 2000 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación.
<Notas de Vigencia>

- Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

<Notas de Vigencia>

- Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

<Legislación Anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 191. QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la presunción establecida en los artículos 180 y 188 se exuden el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 15..



ARTICULO 192. REDUCCION POR SITUACION ANORMAL GEOGRAFICA O ECONOMICA. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

<Legislación anterior>

Texto original del Estatuto Tributario:

ARTICULO  192. Cuando en un sector específico de la actividad económica o zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o zona, el gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en los artículos 180 y 188, que compensen la incidencia de la anormalidad económica.



ARTICULO 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción.


ARTICULO 194. EXCLUSION DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.






ARTICULO 195. DEDUCCIONES CUYA RECUPERACION CONSTITUYEN RENTA LIQUIDA. Constituyen renta líquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación.


2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.


ARTICULO 196. RENTA LIQUIDA POR RECUPERACION DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones.


ARTICULO 197. RECUPERACION DE LA DEDUCCION EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACION. Cuando la cuota anual, determinada en la forma prevista en el artículo 113, resulte negativa, constituira renta liquida por recuperación de deducciones.


ARTICULO 198. RECUPERACION DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACION. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.

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